El Decreto Ejecutivo N.º 45953-H, publicado en el Alcance N.º 139 de La Gaceta del 16 de octubre de 2026, adiciona un inciso 3 al artículo 22 del Reglamento del Procedimiento Tributario. Desde ahora, quien reciba pagos de su actividad económica por SINPE Móvil deberá registrar ese número de teléfono en el Registro Único Tributario (RUT).
La obligación en sí es modesta: un dato más en la declaración de inscripción o de modificación de datos. Lo que salta a la vista en la reforma es la desproporción del castigo asignado a su omisión: la sanción del artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT), que parte de un mínimo de tres salarios base (₡1.386.600 en 2026) y puede llegar a cien (₡46.220.000).
Algunos puntos importantes a considerar son los siguientes.
1. Solo se registra el número que se usa en la actividad económica
El nuevo inciso 3 no obliga a registrar todo número afiliado a SINPE Móvil. Obliga a registrar el o los números vinculados a una cuenta bancaria “que sean utilizados como medio de pago en su actividad económica”. El criterio es funcional: importa el uso del número, no su titularidad.
De ahí se siguen tres consecuencias prácticas:
- El número personal con el que una persona paga la soda o divide la cuenta con amigos no se registra.
- El número que el contribuyente da a sus clientes para cobrar bienes o servicios sí se registra, aunque también lo use para fines personales.
- Quien no recibe pagos de su actividad por SINPE Móvil no tiene nada que registrar.
2. La obligación ya existe, pero todavía no es exigible
El decreto rige desde su publicación, el 16 de octubre de 2026. La obligación existe hoy en el ordenamiento, pero nadie puede cumplirla todavía: el formulario del RUT no tiene dónde consignar el número.
Por eso el Transitorio I establece dos plazos sucesivos:
- Tres meses para la Administración. A más tardar el 16 de enero de 2027, la Dirección General de Tributación debe adecuar el formulario de inscripción y modificación de datos del RUT y sus sistemas, y emitir la resolución general con los lineamientos del registro.
- Doce meses para los contribuyentes inscritos. El plazo corre desde la entrada en vigencia de esa resolución general, no desde el decreto. Si la resolución se emite el último día posible, el plazo vencería alrededor de enero de 2028.
Mientras no venzan ambos plazos, no hay incumplimiento sancionable. El propio Transitorio lo dice: la sanción procede “una vez vencidos los plazos indicados”. Queda abierta una duda que la resolución general debería aclarar: si quien se inscriba después de habilitado el sistema debe consignar el dato desde su inscripción, sin el beneficio de los doce meses.
3. ¿Artículo 83 o artículo 78? ¿Por qué es importante?
El decreto remite expresamente al artículo 83 del CNPT, que sanciona el incumplimiento en el suministro de información. No remite al artículo 78, que es la norma que el Código diseñó para las omisiones en el RUT: inscripción, desinscripción y modificación de datos.
La diferencia entre ambas no es menor:
| Elemento | Artículo 78 CNPT | Artículo 83 CNPT |
|---|---|---|
| Conducta | Omitir la declaración de inscripción, desinscripción o modificación de información relevante (representante legal o domicilio fiscal) | Incumplir con el suministro de información de trascendencia tributaria de acuerdo con las normas base descritas en el CNPT y con la resolución general que así lo regule |
| Cálculo | 50 % de un salario base por mes o fracción | 2 % de los ingresos brutos del período anterior |
| Mínimo | ₡231.100 (un mes) | ₡1.386.600 (3 salarios base) |
| Máximo | ₡1.386.600 (3 salarios base) | ₡46.220.000 (100 salarios base) |
Así puede verse cómo el mínimo del artículo 83 coincide con el máximo del artículo 78. Una misma omisión registral pasa a castigarse, en el mejor de los casos, con lo que antes era el techo.
Es cierto que el artículo 78 tiene un problema de texto: en materia de modificación, solo cubre la información relevante sobre el representante legal o el domicilio fiscal. El número SINPE Móvil no cabe en esa literalidad. Pero que una conducta no encaje en el tipo del artículo 78 no la convierte, por descarte, en una infracción del artículo 83. Para que la sanción fuera legalmente aplicable haría falta modificar las normas sancionatorias del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
3.a. ¿Qué es, en el CNPT, “suministrar información”?
El CNPT no usa la expresión “suministro de información” como sinónimo de cualquier dato que el contribuyente entregue al fisco. La usa para un conjunto específico de deberes de información relevantes para la verificación del cumplimiento tributario, que el artículo 83 sanciona.
Los deberes formales registrales. El artículo 128 impone a los contribuyentes, entre otros deberes formales, inscribirse en los registros pertinentes, aportar los datos necesarios y comunicar oportunamente sus modificaciones. Este es el deber que cumple el RUT. Su sanción natural es la del artículo 78.
Los deberes de información en sentido estricto. Son de dos clases:
- Requerimientos sobre la propia actividad (artículo 104). La Administración puede exigir al contribuyente libros, registros, documentos y toda otra información de trascendencia tributaria sobre sus operaciones.
- Información de terceros (artículos 105, 106 bis, 106 ter y 106 quater). Toda persona debe proporcionar la información de trascendencia tributaria deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas, por vía de reglamento (las declaraciones informativas de suministro general) o de requerimiento individualizado, que debe justificarse en su relevancia tributaria. Los artículos 106 bis y siguientes regulan el caso de las entidades financieras que ponen a disposición de la Administración Tributaria información financiera de sus clientes.
La trascendencia tributaria como elemento del tipo. Lo que une a estos deberes es su objeto: información sobre hechos con efecto en la determinación o el control de obligaciones tributarias, propias o ajenas. Operaciones, montos, contrapartes, movimientos. No cualquier dato califica: la propia ley exige que el requerimiento justifique esa relevancia, y este es un elemento esencial para que esta sanción pueda aplicarse.
Las definiciones reglamentarias. El artículo 2 del Reglamento del Procedimiento Tributario precisa estos conceptos. Define la información por suministros generales como la “información previsiblemente pertinente que obtiene la Administración Tributaria de los informantes en virtud de una obligación establecida en una norma general, la cual debe ser presentada en forma periódica, mediante declaración informativa en los medios que defina la Administración Tributaria”.
Y define la información previsiblemente pertinente como “toda aquella información que se requiera para la administración, determinación, cobro o verificación de cualquier impuesto, exención, remesa, tasa o gravamen, o cuando pueda ser útil para el procedimiento de fiscalización o para la determinación de un eventual incumplimiento en materia tributaria de naturaleza penal o administrativa”.
La primera definición contiene cuatro elementos concurrentes: un informante, una norma general que impone el deber, una presentación periódica y un vehículo específico, la declaración informativa. La segunda describe una cualidad de la información, no un deber: es el filtro que toda información debe pasar para poder exigirse, por suministro general o por requerimiento individual.
3.b. El número SINPE Móvil es un dato registral, no información de trascendencia tributaria
La respuesta depende de dónde ubica el propio decreto la obligación. Y el decreto es claro: la coloca en el artículo 22 del Reglamento, titulado “Obligación de inscripción”, y ordena consignarla “en el acto de inscripción o mediante la modificación de datos correspondiente”. Es, por su sede y por su forma, un deber del artículo 128 del CNPT.
Aquí nace el análisis del núcleo duro de la sanción, por la naturaleza de la obligación misma:
- El artículo 83 no sanciona todo incumplimiento de un deber reglamentario. Sanciona el incumplimiento de un deber de suministro de información. El reglamento puede fijar el plazo de ese deber, pero no puede convertir en suministro de información lo que por naturaleza es un deber registral. Si bastara la remisión reglamentaria, el artículo 83 absorbería todo el catálogo de infracciones formales, lo que sería un absoluto sinsentido.
- El test del artículo 2 del Reglamento. Aplicada la definición de suministro general, el número SINPE Móvil no encuadra en la descripción de información que deba declararse mediante presentación periódica ni declaración informativa.
- No es información previsiblemente pertinente. No podría sostenerse que un simple número de teléfono asociado a una cuenta bancaria sea información previsiblemente pertinente: aunque la definición es amplia, no es un hoyo negro en el que pueda cobijarse cualquier tipo de información.
En la doctrina, Pedro Manuel Herrera Molina define la trascendencia tributaria como “la cualidad de los datos necesarios para una inspección o para el procedimiento de apremio, que reflejen de modo actual la existencia de obligaciones o deberes tributarios, o de bienes o derechos susceptibles de embargo”.
Puede verse así que el solo número de teléfono no cumple con las características descritas en la doctrina ni en las definiciones del propio reglamento modificado.
El número telefónico, por sí solo, no revela operaciones, montos ni contrapartes. Es una llave: lo que tiene trascendencia tributaria son los movimientos asociados a ese número, y esa información la tienen el Banco Central y las entidades financieras, a quienes la Administración puede requerirla por las vías de los artículos 106 bis y 106 ter del CNPT, previa orden de un juez.
3.c. Reserva de ley, tipicidad y proporcionalidad
La remisión que hace el decreto al artículo 83 cumple con el requisito de que la conducta esté descrita en la ley y no en el reglamento. Un reglamento puede desarrollar deberes formales; no puede decidir qué infracción legal les corresponde.
El artículo 5 del CNPT es categórico. Su inciso c) dispone que, en cuestiones tributarias, solo la ley puede tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones. El artículo 83 tipifica una conducta concreta: incumplir el suministro de información, entendido en los términos de los artículos 104 y 105 del Código y del artículo 2 del Reglamento. El registro del número SINPE Móvil es un concepto diferente: un deber registral del artículo 128.
Al asignar a ese deber registral la sanción prevista para el suministro de información, el Decreto 45953-H no se limita a desarrollar la ley: amplía, por vía reglamentaria, el ámbito de aplicación de una sanción legal a una conducta que el legislador no tipificó en ella. Eso equivale a crear una infracción por decreto. El último párrafo del nuevo inciso 3 del artículo 22 y el párrafo final del Transitorio I son, en este punto, violatorios del artículo 5 inciso c) del CNPT y del principio de reserva de ley en materia sancionatoria.
Conclusión: cumplir a tiempo y discutir la sanción si llega
Registrar el número SINPE Móvil es un deber formal de inscripción y actualización registral del artículo 128 del CNPT, y no un deber de suministro de información de trascendencia tributaria en los términos de los artículos 104 y 105. Tampoco encuadra en la definición de suministro general del artículo 2 del Reglamento: no es periódico, no se presenta mediante declaración informativa y no proviene de un informante.
Por eso, el artículo 83 no es la sanción aplicable. El reglamento contraviene principios constitucionales tributarios, y su aplicación es impugnable por violación de los principios de tipicidad y proporcionalidad.
Si el legislador quiere sancionar esta omisión, el camino es reformar el artículo 78 para incluir la modificación de cualquier dato del RUT, con una sanción acorde a su naturaleza formal.
Sin embargo, obtener esta interpretación por parte de los órganos competentes tomará tiempo e impugnaciones concretas. Mientras tanto, mis recomendaciones son:
- Identificar desde ya qué números se usan para cobrar en la actividad económica.
- Separar el número de cobro del número personal.
- Estar atentos a la resolución general, que debe emitirse a más tardar el 16 de enero de 2027.
- Actualizar el RUT dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de esa resolución, sin esperar al último día.
- Si la Administración inicia un procedimiento sancionador con base en el artículo 83, discutir la calificación de la conducta desde la primera etapa.
Lo más eficiente, sin duda, es cumplir con la obligación y evitar entrar en esta discusión frente a la Administración Tributaria.
Este contenido tiene fines académicos e informativos y no constituye asesoría jurídica. Para analizar un caso concreto, contacte a la firma.

